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Fallos: 98:55 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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DE JUSTICIA NACIONAL 85 Y
tes existían sobre el azúcar y enya eonstitacionalidad no ha sido objetada. 4 Que la reglamentación de los derechos está autorizada por 1 la misma Constitución. a Que la industria lícita 4 que se refiere la Constitución, es" la industria conveniente y util á los intereses de todos, ! Que el impuesto no es alto ni importo una explotación, pore ñ que haciendo la distribución de st importe entre las 105.000 y toneladas en que se calentó la cosecha de 1902, ofrece el re 4 sultado de poco más de 13 centavos por kilo, ú sea un impuesto — mínimo, que no alcanza al 50 +, del valor del artículo. N Que las condiciones de igualdad y nniformida" prescriptas — por el artículo 16 de la Constitución, no faltan en la ley de E Tucumún. | Que si ella se aplicó retroactivamene, Mé para salvar el principio de igualdad entre todos los eontrimyentes, 3 Que el principio de la no retronctividad, sólo tiene aplien | ción en materia penal, serún la Constitución Nacional. 4 Que las restricciones contenidas en el Título Preliminar de — la Constitución, con excepción de las que son expresamente | alusivas ú los Gobiernos de Provincia, rigen y son de aplicación -—únicamente al Gobierno Nacional como tal, y ninguna de ellas — puede servir ú fundar una restricción ú las legítimas atribu- e ciones y poderes reconocidos de las primeras. -] Que si el interés legítimo es la medida de las aneciones en juicio, ninguna puede corresponder, en el presente caso, ú los | demandantes, que ningún agravio han recibido en sus interes — ses con una ley que ha sido, al contrario, por demás benefica — ú aquéllos. E Y considerando: El 1 Que la demanda es improcedente en lo que se reliere ú la prohibición á la Provincia de Tueumán de cobrar los impuestos — creados por su ley de 11 de Junio de 192, pues respecto ú ellos 3

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-55

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