4 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE Que con arreglo ú lo estatuido en el inciso 1", artiento 1, ley número 18, deben llevarse ante los jueces que conocen de un juicío universal de acreedores las acciones fiscales de la Nación contra el concursado, sin que dicho inciso distinga entre acciones emerjentes de créditos privilegiados ó comunes, Que el artículo 58 de la ley número 4156 confirma la disposición legal recordada, en cuanto establece que la decharación de quiebra atrae al juzgado de la misma todas lis necio nes judiciales contra el fallido con relación ú sus bienes.
Que lo prescripto en los artículos 10, inciso 2? y última parte del artículo 89 de la misma ley, no puede invocarse en apoyodela competencia del juzgado de Sezción de Mendoza para continuar entendiendo en el cobro por via de apremio contra Doña Rosa de Saligot, dado que el primero supone que no hay todavia declaración de quiebra; y e! segundo, si bien autoriza ú los acreedores privilegiados en general para ejercer sus neciones sobre los bienes afectados, inependientemente del concurso, no ha establecido que esas acciones puedan promoverse Ú seguirse ante otros jueces que el que conoce del juicio universal, (artículos 50, 117, 121, 121, 125, 126, 127, 131, ley citada) Que el artículo 19 de le ley número 3764, igmal en sus términos al artículo 23 de la ley número 3681, consagra simple mente un privilegio ú favor del Fisco Nacional, que puede ser inferior ú otros privilegios; y es indudable que este punto, así como el relativo á las condiciones de la concurrencia de la Nación con los acreedores comunes en los casos previstos por el artículo 121 de la ley 1156, deben decidirse por el juez, ante quien están obligados todos los acreedores ú gestionar el pago de lo que se le deba, (fallos, tomo 71 pág. 279 ) Que si el privilegio en cuestion, como cualquier otro acordado por ley especial del congreso, fuere desconocido, queda
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:410
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