E PALLOS DE La SUPREMA CORTE
fo minarla competencia en acciones fiscales, una proporción fija | quela libraba de las fluctuaciones del mercado.
8" Que la competencia judicial fundada en el valor cuesE tiozado, debe ser determinada por una cantidad fija, y si ella lo fuera por el número de pesos, bien sea en oro ú en billetes, E dependería del actor al iniciar su acción el dar ó quitar juris O diccióná la corte expresando su reciamo en una ú otra especie de moneda á lo que se azrega que no sería la importancia del valor cuestionado porel fisco, y que ha tenido en vista el legislador lo que motivaria una tercera instancia, con el recargo de tiempo y gustos consiguientes, 9 Que de lo expuesto se infiere que el inciso 2' artículo 3 e la ley 1055, al atribuir úla Corte Suprema el conocimiento por apelación y nulidad de las sentencias definitivas de las Cámaras Federales en las enusas en que la Nación ó un recaudador de sus rentas sea parte actora solamente cuando «el valor disputado exceidiere de 5.000 pesos» se refiere al valor representado por los pesos de la emisión fiduciaria ó billetes de curso legal, é implícitamente á lo que el valor de esos billetes representa en metálico, según el artículo 9 de la ley 3871 ó sea 2200 pesos uro sellado.
10. Que esta interpretación de los términos de la ley 1055, está corroborrada por la de esta Corte, en un caso de competencia sobre jurisdicción concurrente por aplicación de la ley na— cional de 3 desetiembre de 1878 (fallos wmo 72, página, 240).
Por estos fundamentos: y vido el Señor Procurador General se declara mal denegado el recurso interpuesto en esta cnusa seguida por el fisco nacional contra la destilería «La Rosaria» sobre repetición de impuestos y en su consecuencia autos, y ú la oficiva á los efectos del artículo 8 de la ley número 1055.
—Notifiquese con el original y repóngase el papel.
A. BermEJO,
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:404
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