1 Gobierno local, sinó en tanto que hagan parte de las expresaq mente impuestas ú éste, E Que, por otra parte, el impuesto no expuera á ningún conE tribuyente y reviste los caracteres de igualdad equitativa y É proporcional que exigen los artículos 3 y 67 de la Constitu ción Nacional.
É Que el Códivo Civil no contiene limitaciones que lo han E dictado ni para los Gobiernos de Provincia, pues sólo da regias para los jueces encargados de dirimir las contiendas en el E orden del derecho privado.
Que no hay en la Constitución Nacional, único instrumento y que destruye las facultades de gobierno y fija las órbitas resr pectivas de su ejercicio, cláusula que contenga la prohibición y de dictar leyes retroactivas en el orden civil.
Que siendo la objetada una ley de orden público, no había derechos adquiridos por lo que respecta ú la retroactividad.
Que, puesta en cuestión la constitucionalidad de una ley de impuestos, el caso ha debido llevarse ú los tribunales de Tucumán, y no ante esta Corte, que carece de jurisdicción orií ginacia para conocer de él. Y considerando en cuanto ú la É excepción de incompetencia:
a Que esa excepción no es admisible, dado que la litis versa É sobre puntos regidos por la Constitución y es parte en ella una Provincia. (Artículos 100 y 101 dela Constitución Nacio, | nal, Fallos de esta Corte en los casos de Nougués Hermanos | contra la Provincia de Tucumán, Rouges y Rouges versus la | misma y otros).
Que lu circunstancia de ser una ley calificada de impuesto la que se tacha de inconstitucional, no modifica el principio É expresado, pues la demanda es por la devolución de contribu ciones pagadas y no ul objeto de impedir ó estorbar su pazo, E lo que constituye una diferencia sustancial entre el caso sub»
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:28
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