Que las fábricas aludidas debían pagar por enda kilo de azúear elaborada en tales condiciones medio centavo, y 10 centavos por cada kilo que expendiesen sobre la cantidad que respectivamente se les señaló.
Que ú los ingenios no comprendidos en el prorrateo, paralizados desde hacía años, que trabajusen en la cosecha de 1902, se les asignó para el pago de medio céntimo por cada kilo de azúcar, la enarta parte de la que fabrieasen, Que la ley dispuso además que por cada kilo de azúcar de los gravados con 40 centavos que se comprobase haber sido exportado al extranjero desde el 1° de Junio de 1902 á 31 de Mayo de 19413, se devolviera á los fabricantes exportadores 39 1)2 centavos por lo exportado con prima de la Nacion y 10 centavos por lo exportado sin prima, Que el producto del impuesto.se destinó ú indemnizar proporcionalmente á los plantadores de caña que, por no tener vendido el producto de la cosecha de 1902, se quedaran con la caña en pié y quisieran acogerse ú los beneficios de la ley, destruyendo sus plantíos ó destinando la caña ú otra aplicación que no fuera la fabricación de azúcar ó alcohol, Que el Poder Ejecutivo, al enviar á la Legislatura el proyecto convertido sin variación en la ley antes citada, expresó que su objeto era limitar en lo posible los efectos del desastre económico que amenazaba todos los gremios vinentados ú la suerte de la industria azucarera, por la superproducción del Aztear, Ya que los productores no habían podido llegar 4 un arrezlo, para evitar que el exceso de oferta trajese la consiguiente desvalorización del producto.
Que la ley, aparte de que no pueden lograrse sus propósitos | por existir fuera de la Provincia otros centros de producción de azúcar, es contraria á los artículos 10, 13, 20, 28 y 16 de la Canstitución Nacional, porque grava la libre circulación en todo el territorio de la República de los productos nacionales, y
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:25
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