DE JUSTICA NACIONAL 23 rantizada por el artículo 14 de la Constitución, en favor de todos los habitantes de la Nación, no es absoluta, pues se subordina á las leyes que reclamenten su ejercicio, ya se trate j de leyes nacionales enya sanción pertenezen al Congreso, ó de leyes locales, dictadas en ejercicio de la soberanía provincial no delegada.
El sistema de prorrateo erendo por la ley de 1902, puede | envolver un error económico, por cuanto el monto y precio de | la producción del azúcar debiera ser expontáneamente fijado por las leyes inflexibles de la oferta y de la demanda; pero si la sanción local es un atributo de la soberanía provincial, no puede ser traída ante la jurisdieción de V. E., mientras no se demuestre su manifiesta repugnancia con las garantías ex:
presas del Código fundamental, Lo mismo ocurre respecto de la desigualdad del prorrateo | de la producción del azúcar: obedece al criterio exclusivo del | legislador local, en el censo seb-judice, inducido por la fuerza 1 económica productora de enda contribuyente, :
Pero si la ley provincial se aplica por igual á cada contri | buyente que tiene la misma enpacidad productora, no resultan —-— preferencias ni distinciones uliosas por la ley, de manera que ] no aparece violado el concepto de igualdad consagrado por el 3 artículo 16 de la Constitucion Nacional, Examinando ahora la incompetencia de la jurisdicción ori- 1 ginaria para conocer del caso sub-judice, que la parte deman dada ha opuesto en un otrosi de su escrito de fs. 92 via,, á :
pesar de tratarse de una cuestión previa y de importancia q capital por su misma naturaleza, resulta que la demanda mo viene al conocimiento de V. E. por la única circunstancia de la L vecindad ó nacionalidad de las personas que intervienen en el | juicio, 3 Los demandantes vecinos de la Provincia de Tucumán, amparan su acción e1 presoripciones expresas de la Constitución — . Hi 4 i N
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:23
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