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Fallos: 98:31 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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DE JUSTICIA NACIONAL Bi mínimo de venta que podría mantener en cundiciones remunerativas la expresada industria.

Ha obrado muy especialmente en su ánimo para esto, el hecho reconocido por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán en su mensaje £ la Legislatura y confirmado por su apoderado en estos autos, de que el objeto de la ley era limitar la producción del azúear en la Provincia hasta la cantidad de 71.500 toneladas, que ella establece para el prorrateo entre los fabricantes, impidiendo así para el expendio dentro de la Re pública con el impuesto de 10 centavos el kilo, la superpro.

dueción del artículo en cantidad de 50.000 toneladas, que se calculaba daría, sobre las necesidades del consumo, la cosecha de 1902, hecho que viene sin duda, á demostrar claramente, que esa ley no ha podido ser benéfica para los intereses públicos que se pretende consultaba y favorecía desde que su efecto inmediato tenía que ser el sustraer de la explotación de la industria azucarera, que se dice daba ocupación ú un número de 704 80.000 obreros, una tercera parte cuando menos de este número, por ser la proporción que corresponde ú la reducción de la totalidad de su producción.

Puede también decirse, que ella ha privado y perjudicado al comercio de Tuenmán y de las Provincias vecinas del que hacian con ocasión del desarrollo que aquella tenía y en la medida que la considerable porción en que lo ha hecho imposible con el impuesto de 40 centavos el kilo de azucar; ha per judicado del mismo modo los transportes por los ferrocarriles con la supresión de las miles de toneladas de carga que representa la superproducción cohibiJa de dicho artícnlo, y finalmente, lo que es más grave aún, ha perjudicado á los millares de consumidores que tiene enla República el azucar como ar- :

tículo de primera necesidad, haciendoles pagar casi el ciento por ciento del precio que tenía antes de dictarse la ley como resulta probado por la suba de valor que reconoce el apode

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-31

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