con favor esa ley bajo su faz económica, sin más razón que haberse tratado de convencerla sobre la excelencia € importancia de la industria azuearera de Tuenmán, que nadie discute, y de los grandes bienes que de su desarrollo ha reportado esa Provincia y la Nación; y por haberse insistido en la ruina del comercio y riqueza de ambas, sinó se sancionaba dicha ley; sin enidarse sus defensores de demostrar siquiera que hubiera lezado el caso de haber perdido los industriales, capital y no utilidades, con la superproducción mencionada.
1" Que pasando ahora á considerar la demanda bajo su faz jurídica, conviene despejar la solución que corresponde dar úá constitacionalidad de la ley sobre azúeares, tomando en cuenta primero la objeción hecha por el apoderado de la Provincia á la procedencia de aquella cenando la niega, diciendo: que el reenrso á la justicia tiene su base en la lesión de su derecho ó de un interés legítimo que busea reparación; y que el caso sul-judice, lejos de existir derechos ó intereses lesionados, es quejan de una ley que beneficia ú los que la denuncian, Que para demostrar la verdad de esta tésis, el apoderado de la provincia, entre oiros argnmentos que hace y que se relacionan directamente con los artíenlos de la Constitución invocados de contrario, alega que el prorrateo que "se ha hecho y adoptado en la ley de 14 de Junio de 1902 es el mismo que los industriales de Tacumán, persiguiendo un acuerdo para conjurar la erisis, concertaron bajo la base de la potencia produetora de cada ingenio, (Tolleto sobre ley aznenrera fs. 105) y que ese prorrateo mo Mé objetado por Mileret, (carta de fs.
92 folleto citado).
Se ha alegado también, que por efecto de la ley, el precio de los azúcares subió considerablemente. beneficiando á todos los industriales, Que respecto de lo primero, es de observar que por el hecho de no haber objetado Hileret el prorrateo de que se trata, y 3
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:33
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