local, fuera de las relaciones jurídicas sujetas al imperio del Código de Comercio, puede ser materia de impuestos provinciales, ya que es incontestable que las provincias se dan y rigen por sus propias instituciones y conservan todo el poder no delegado al Gobierno Nacional, según los artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia que así lo ha declarado en repetidos fallos de V. E.
La Leg slatura de Tuenmán, al sancionar los artículos 1 y 2 de lo ley de impuesto adicional ú los azúenres cosechados en su territorio, erea un impuesto sobre la producción total del artículo, Fijando el expendio del azúcar, úá los efectos de ese impuesto, en 71.500 toneladas que se prorratenn entre los produetores, sezún el criterio del lezislador local, consultando su respectiva capacidad económica, no traba la libertad de la circulación 6 del tránsito interprovincial, garantizada por los artículos 10 y 11 de In Constitución de la Nación en favor de jos productos nacionales y de los artículos extranjeros despachados por las aduanas de la Nación.
Se trata de un impuesto que afecta el expendio, que tan sólo pesa sobre la producción local, creada é incorporada al territorio de la Provincia de Tucumán, como parte integrante de su riqueza, La ley del impuesto adicional á los azúcares, de Junio 11 de 19102, si bien es cierto que ha tijado un límite de 71,500 toneladas al consumo del artículo en la cosecha de ese año, no im plica violación de la libertad del trabajo é industria azueorera, ni tampoco la implica en la forma determinada por la ley local.
La atribución de la Legislatura Provincial para determinar tal prorrateo, está constitucionalmente librada al eriterio de esa Legislatura, según el citado artículo 105 y demás concorduntes de lu carta fundamental, y la libertad de trabajo, ga
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:22
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