Nacional. Según el artículo 109 de la misma Constitución, — todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella son — de la competencia de V. E. y de la de los tribnuales inferiores de la Nación; y según el artículo 101, es procedente la jurisdicción originaria de V. E, siempre que, como en el caso, E sea parte en el juicio una Provincia argentina. Así lo tiene F declarado V, E. en casos semejantes, constituyendo sus fa'los E una jurisprudencia inquebrantable, Por todo ello y Ins más extensas consideraciones de la defensa de la Provincia de Tu f eumán, corriente de fs. 37 á 91 vta., opino: que no procede en elec la inconstitucionalidad denunciada contra la ley adi| cional de impuestos ú los azúcares, que ha sancionado la Legislatura de Tucumán, y pido á V. E. se sirva así declararlo, + Abril 4 de 1903.
Subiniuno Kier.
Feo FALLO DE LA SUPREMA CORTE y Buenos Aires, Septiembre 5 de 1903, j Vistos: Los señores lileret y Rodríguez demandan á la Provincia de Tucumán para que, previa dectaración de inconstif tucionalidad de la ley sancionada por dicha Provincia el 1 de E Junio de 1902, se la condene ú la devolución de las sumas ú É que se refieren los recibos de fs. 4á 10, sus intereses y costas, alegando:
E Que por la ley mencionada se ha creado un impuesto, con E el nombre de adicional, sobre la totalidad de lu cosecha de E azúcar correspondiente al año 1902, hasta el 31 de Mayo del E corriente, haciéndose un prorrateo de 71.50 toneladas de ese É artículo, en que se calculó el consumo de toda la República
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É entre determinadas fábricas, cuyos nombres se detallan.
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:24
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