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Fallos: 98:240 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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Lo 7 —_—.- FALLOS DE LA SUPREMA CORTE mente como vagas presunciones fundadas en otras presunciones, que en derecho no constituyen prueba, sinó en la forma requerida en materia penal, ó sen, claras y concluyentes, de modo que no puele existir duda en el ánimo del Juez, puesto que en caso de duda es de derecho imperativo estar ú lo más favorable al reo.

Mientras tauto, si se buscan esas pruebas en las constancias del proceso, con ánimo desprevenido y libre de tudo prejuicio, que pudiera ser iuducido por leyendas ó rumores circulantes y notorios, es de sorprenderse que no aparezca ninguna, ni en la investigación previa que debe preceder y fundar la orden de allanamiento, dictada por la Policía con facultad propia, artículo 9de la ley, la que en su fondo importa un verdadero «auto de prisión preventiva», desde que con dicha orden ha de procederse al «arresto de los contraventores», como ha sucedido en el presente cuso, que en virtud de dicha orden se — arrestaron las veintitres personas que hasta esta fecha, en que reción se pone en estado de sentencia la causa, vienen sufriendo prisión, ni aparece tampoco eun los trámites posteriores de la causa, que se limita úla declaración indagatoria de los encausados, La investigación previa mencionada no contiene otro elemento de juicio para "undar la sospecha de que el Club Entre Ríos fuera un garito ó casa pública de juego, que la denuscin escrita de f. 1, que en la forma que aparece agregada no tiene fuerza de tal, conforme al artículo 158 y 160 del Código de Procedimientos en lo Criminal, y enel dicho de un nyente de investigaciones encargado

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-240

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