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Fallos: 98:235 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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éstos y ú las personas que consientan el jueyo en sus casas particulares ú de negocio, hoteles ó establecimientos auúlogos; y castigando finalmente úá la institución pública del juego en casas destinadas directamente ú este fin ó cómo accesorio de establecimientos públicos. :

Desde la época de los Romanos, en que ya el jurisconsulto Paulo hace mención de la ley 2, título 59, libro 2, D, de un antiguo senetus consultas que prohibía arriesgar dinero en el juego, así como en las leyes posteriores de Partida que contenían disposiciones más severas que los romanas contra el juego, su represión ha revestido siempre las tres formas apuntadas, hasta que el mismo rey don Alfonso X, autor de las Partidas, visto tal vez el incremento que asumía el vicio, no obstante las prohibiciones de las leyes, tuvo por conveniente reglamentar más bien el vicio, consintiendo la instala ción de casas públicas de juegos de azar y envite, llamadas — + entonces (ahurerias, y arrendándolas por cuenta del Estado, ciudades, villas y lugares á quienes se concedía el pririlegio de tenerlas. Es de aquí que toma origen lo que hoy se llama un «garito», una «tahurería> 6 casa pública de juego, forma de explotación de un enpital destinado al juego, que debía rendir mucho lucro, cuando daba para pagar la buena renta del privilegio adquirido, dejando todavía gran provecho ú la empresa dueña del capital. :

Desde el año 1276, en que estas casas fueron instituídas, y durante más de medio siglo que ellas funcionaron en tal forma, hubo sin duda sobrado tiempo para que llegara ú difun dirse el conocimiento de lo que es realmente un «garito»; de manera que cuando ellos fueron prohibidos, como lo han sido constantemente en todas las naciones, al través de todas las pocas anteriores hasta hacerlo también nosotros en la actualidad, no se podría en realidad discutir hoy en qué consiste

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-235

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