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Fallos: 98:229 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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DE JUSTICIA NACIONAL 229 sercaplieada ú las sucesiones de stibilitos italianos, en razón i de que el artículo 13 de la Convención Consular vigente entro esta República y el Reino de Ltulía, dispuso: Que la intervención de los cónsules de ambas nacion °s, en las stueesiones de sus propios nacionales, será regida por las leyes y disposiciones relsimentarias que estón actraluente en vigor en el Estado donde se abra la sucesión: axcegándose que las leyes que estaban en vigor el año 156, eran el Código Civil y la ley de Sep icmdre 30 de 1865, csiemto, por consiguiente, evidente, que al Cónsul de ltalin le correspondía la desigunción de ul bacea dativo en las sucesiones intestadas de los súbditos desu —— país, y que los jueces ocdinarios debea limitarse d confirmar esa designación. .

5" Que la argumentación del recurrente falla por su base, con sólo observar que las palabras sabrayadas enla transcripción que precede, en las que funda su reclamo, fueron suprimidas y reemplazadas por otras muy diferentes en la ley núm, 3250, aprobatoria de esa Convención dictada en Agosto 15 de 1595, en los siguientes términos:

Art. 1 Apruébase la Convención Consular firmada en Roma el 25 de Diciembre de 1555, por los Plesipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Italia, sustituyendo en el art. 13 de la Convención, las palabras «están actualmente» por +están», y con esa medicación fué ratificada por el Poder Ejecutivo en 21 de Febrero de 1595, (Tratados, Convenciones, Protocolos y demás actos internacionales vigentes celebrados por la Republica Argentina, Temo E. quis. 25D), 6 Que, por consiguiente, lejos de obligarse al mantenimiento de una legislación que podía llegar á ser perjudicial para la más pronta y acertada administración de la justicia, las naciones contratantes, en la Convención Consular mencionada, se reservaron expresamente, en lo relativo ú la intervención de sus respectivos cónsules en las sucesiones de sus propios

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-229

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