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Fallos: 98:221 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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"Queel interés al tipo de 8 anual, está de acuerdo con los términos de Ian sentencia de fs. 145, y con los antecedentes que se han tenido en cuenta en casos análogos. (Fallos de esta Corte, tomo 81 pág. 88 ). Que con ese interés, estuvo, además, conforme la parte de Campdesuño en la liquidación que se pencticó administrativamente según lo instruyen los autos acompañados.

Que la Provincia de Entre Ríos no hizo uso del derecho de consignación que le acordaba el art. 757 é inciso 5" del Código Civil, sin que aparezca de los autos administrativos referidos, no obstante lo alegado en contrario que haya estado impedida de hacerlo por orden judicial, ó autorizada para ello por convenio de partes. :

Que en tales condiciones, habiendo estado la Provincia usufructuando la suma debida, no pueden computarse los intereses únicamente desde el 13 de Abril de 1891 hasta el 29 de Julio de 189, fecha de la sentencia mencionada. (Art. 622 Código Civil, sentencia de esta Corte, Diciembre 12 de 1901, Perré v. Luque) En su mérito, se declara que la liquidación de fs. 239 debe modificarse en cuanto ú los intereses calculados ú razón de 9» anual desde el 13 de Abril de 1891 hasta el 1° de Mayo de 1900 que deben serlo ú razón de 8 anual, aprobándosela en lo demás. Repóngase el papel. Notifíquese original.

Ocravio BenGE.— NICANOR Gi, DEL SoLar. — M. P. Daract.— A, BeruEJO.

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-221

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