F FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
— monio de la sentencia dictada por la Excma Cámara de Apey laciones, que corre ú fs, 6, que dicho Tribunal confirmó la sentencia, con declaración de que se dejó á salvo los derechos del actor, para reclamar los frutos ú que se refiere In de manda.
En tal concepto, puede considerarse este juicio una incidencia del concluido por la sentencia de la Exema Cámara» La distinta nacionalidad de las partes opuesta por el recurrente en el escrito de fs. 1, no procede como excepción, por tratarse en el caso, de una simpl° incidencia, derivada del juicio de petición de herencia, iniciado, sustanciado y fenecido entre las mismas personas y ante la misma jurisdicción.
Constituyendo tales uctos, una prórroga de la jurisdicción ordinaria, según lo dispuesto en el inciso 4" art. 2 de la ley de Septiembre 11 de 1863 y la jurisprudencia establecida en el tomo 19 pág. 314 de los fallos de V. E.
Por ello, pienso que procede la confirmación del auto recurrido de fs. 46, Noviembre 9 de 190 Subiniano Kier.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, Noviembre 19 de 115 Y Vistos: Considerando:
1" Que invocándose por el recurrente el derecho acordado por el inciso?" del art. 2' de la ley número 48 de 11 de Septiembre de 1863 y habiéndole sido éste negado por sentencia definitiva, el presente recurso ha sido bien concedido, atento lo dispuesto en el inciso 3 del art. 14 de la ley mencionada, 2' Que del testimonio corriente ú fs, 2, resulta que el recurrente prorrogó la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de za si,
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:218
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