a VALLOS DE La SUPREMA CORTE o dictar el decreto de 7 de Abril, por tanto, uo se trata de un acto lícito, y si él ha podido causar perjuicios, éstos son sólo | imputables ú la negligencia de los propietarios que no an E hecho en oportunidad los actos necesarios para obtener el des— linde y amojonamiento, siendo inaplicables al caso los artículos del Código Civil citados por el actor, por lo que pide el rechazo de la demanda, con costas. Dictada la providencia de — autos, ú fs, 10, quedó esta causa concluida para deíinitiva, | Y considerando:
Que los daños y perjuicios que se pretenden por el actor, se hacen derivar del desreto de 7 de Abril de 1597, por ser éste la causa en virtud de la cual se dispuso la suspensión de los trabajos de explotación de bosques en el establecimiento del «Tenenó», dirigiéndose las comunicaciones de fs. 5 y fs. 6.
Que es en el concepto de que dicho decreto constituye un acto ilícito que se promueve la demanda, invocándose para fundarla, las disposiciones del Código Civil relativas á las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos.
Que en tal virtud y siendo ésta la naturaleza de la acción A deducida, prelendiéndose hacer responsable ú la Provincia de Santiago del Estero por hechos de sus representantes, que se clasifican de ilícitos, es indudable su improcedencia, desde que es expreso eu derecho que «no se puede ejercer contra las personas jurídicas acciones criminales ó civiles por indemnizaciones de duños, aunque sus miembros en común ó sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellos (art. 43, Código Civil) habiendo declarado también esta Suprema Corte que la generalidad de los términos en que está concebido el articulo 43 citado, no permite hacer distinciones que en él no se hacen, en el sentido de limitar su prescripción legal ú las neciones civiles proce dentes de delitos de derecho criminal, Que no teniendo los representantes de las personas jurídi
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:214
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