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Fallos: 98:211 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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querellante particular y apelada por el ministerio publico, en razón tan sólo de no haber absuelto á los reos, impone á éstos una pena inferior ú lo previsto, en general, por los citados artículos 20 y 21 de la ley número 49,es esta última la que debe tenerse en cuenta para resolver el punto relativo á la prescripción, según es de doctrina Que en este orden de ideas y pudiendo haber recaído en el actual proceso, como lo reconoció la sentencia de esta Corte, de fojas 22, incidente de excarcelación de Lúcio Lorea y otros, una pena mucho mayor que las previstas en el inciso 3" del artículo 89, Cóligo Penal, complementario en esta parte, de la ley número 49, es indudable que se habrían necesitado paralizaciones en el procedimiento, superiores ú las que se hace referencia ú fojas 402, para considerar prescripto el derecho de acusar, Que, por otra parte, el transcurso de más de dos años, contados desde la iniciación dal sumario hasta la sentencia definitiva, no basta, por sí sola, para la prescripción del derecho expresado, como ha sido resuelto en caso análogo. (Sentencia citada).

Que estas consideraciones son de aplicación en el presente juicio, desde que, como queda dicho, la prescripción alegada por el defensor de los procesados, se funda, tan sólo, en el tiempo transcurrido sin fallarse la causa en 1 Instancia y sin haberse operado la del derecho de acusar ni la de la pena conforme ú lo establecido en el Código Penal en sus artículos 81) y 10, Por estas consideraciones, los concordantes del fallo resurrido, lo dispuesto por el artículo 693 del Código de Procedimientos Criminales, la jurisprudencia establecida ú su respecto y lo pedido por el señor Procurador General, se confirma dicho fallo.

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-211

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