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Fallos: 98:210 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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transcurrido desde que se inició el proceso hasta que fué re— suelto en definitiva por la sentencia de fs. 400.

Que ú este respecto se ha declarado por esta Suprema Corte, entre otras causas, en la seguida contra don Abraham Medina sobre defraudación de impuestos internos. «Que si los términos señalados por la ley para pronunciarse los fallos, fueran fatales, la consecuencia necesaria de tal antecedente, sería la falta de jurisdicción para dictarlos, vencidos dichos términos, y la nulidad de esos fallos; lo que no sucede sin embargo, atento lo prescripto en el art. 2, libro E y art. 500 y siguientes del Códizo de Procelimientos; que cualquiera que sea la interpretación que corresponda al art. 93 del Código Penal, en cuanto á la naturaleza de los actos de procedimientos en él previstos es sabido que disposiciones concordantes con ese artículo de otras legislaciones, se consideran inaplicables al tiempo que los magistrados se toman para deliberar, ó al empleado en la sustanciación de recursos ante los Tribunales Superiores; y que en el orden federal el mismo legislador ha reconocido la in sosibilidad mencionada al. crear cuntro Cámaras Federales vor la ley número 1055, sin que en dicha ley se encuentre precento alguno que directa ó implicitamente invalida las conclusiones que quedan expuestas».

Que en cuanto á los períodos durante los cuales ha estado paralizada esta causa con anterioridad al llamamiento de autos para sentencia, ninguno de ellos ha sido de suficiente duración para los fines de la caducidad de ln acción penal.

Que, en efecto, aún admitiendo qu. en la acción penal contra delitos castigados con extrañamiento, prescriba en el mismo tiempo que la correspondiente contra delitos penados con arresto ó multa, en el caso sub-judice el procedimiento se incoú persiguiendo el castigo de actos comprendidos en las disposiciones de los artículos 20 y 25 de lu ley núm. 49.

Que si bien la sentencia de fojas 381, consentida por el

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-210

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