UK JUSTICIA NACIUNAL 1 enla que sancionando, como en aquel tratado, que la falencia de uma casa principal atras ú sí la de las suenrsales, agregaba:
«sin embargo, la quiebra podrá ser declarada por el Tribunal en cuya jurislieción está situada una simple sueursal 6 residencia: pero no producirá efecto sino en el país en que ha sido pronunciada", siendo esa doctrina iznalmente aceptada como base para nuevas deliberaciones, en la segitda sesión de la Conferencia de Derecho Intermecional Privado, celebrada en la Haya en 1591. Calvo, Le droit international theorique et practiqur. VI. $ 16) li. Que el antecedente de que la ensa matriz no se halle radicada dentro de un Estado siguatario del tratado y sí las sucursales, no puede imponer otra intelizeneia al art, 36:19 porque el carácter de srenrsales que corresponde 4 determi nadas casas, ya haya de juzzarse el panto con el eriterio ex puesto en las setas del Congreso de Montevideo saetas eitadas, paz 587) ya la luz de la legislación interm de cada Estado, que reviste en este concepto la enlidad de Derecho Público, emana de la Jibre voluntad de los comerciantes y no de las estipulaciones de la convención internacional que se limta ú reconocer y aceptar los efectos de esa voluntad, y 2> porque si es propósito de los recordados artíentos 35 y siguientes ha sido erear la unidad de la quiebra entre las casas prineipales y las suenrsales y la pluralidad de la misma en rela- .
ción ú casas comerciales independientes, no se comprendería la procedencia de las medidas en cuestión, cuando no existen las condiciones de hecho vi la necesidad de aquéllas, desde que por el derecho común y los principios generales del derecho internacional existen recursos para hacer efectivas las obligaciones contraídas con una persona untural ó jurídica, dentro ó Mera de su demicilio, y mucho menos enudo, como sucede en el caso actual, los acreedores de Montevideo, según los documentos de que se ha hecho mérito autes, han debido
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:183
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