promovida ante los tribunales del país por actor que funde su derecho en las disposiciones de an tratado internacional, sinó del enmplimiento de u: exhorto, en condiciones tales que, con arreglo ú las leyes internas y á lo dispuesto en los artíentos 38 y E del Tratado de Derecho Comercial Internacional, d que se refiere la ley núm, 3192, sólo puede Hevarse á cabo por los Tribunales ordinarios de la República, sin perjuicio de la imervención de los Tribunales federales, consagra por el inciso S', artículo 14 de la ley número 18, reglamentaria del artiento 100 de la Constitución, Y Que sia entisade encontrarse asegurados por conveneiones internacionales los derechos civiles de stbilitos extranjes ros, hubieran de Hevarse direeta y originariamente al Mero rederal los juietos que afectaran esos derechos, el Mero expre sado dejaría de ser de excepción y no texdeían objeto el art tode la ley 1055 y el inciso 1 del artículo Li antes eitado, en enanto stipone decistones de tribunales Joeales contrarias úá los títulos, privileziós, ete, que se pretenden emañados ie una convención intermmeion:l.
3 Que, enosu mérito, el presente enso no se enenentra re gido por el artíento 2. inciso 1 de la ley número 18, decia rándose que ha podido ser Hevado á la jurisdieción de los tribunales ordinarios que en él han intervenido, Y considerando, respecto nl fondo del astnte:
P Que el Tratado de Derecho Comercial Internmeional vi sente entre esta República y la del Uriguny, que se invoca para haeer efectivas las medidas indicietas en el exhorto de Es. 20, da efecto extraterritorial á las declaraciones judiciales de quiebra pronunciadas en uno de los países signatarios soli mente en estos dos censos: 1 en el de falencia de una ensa principal, para straer duna misma liquidación los hienes de las agencias 6 suenrsales establecidas en otro territorio; y +" en el de falencia de ana ensa independiente, para autorizar en
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:179
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