de honorarios que la Compañía de Seguros demandada, fué condenada ú pagar por la sentencia cuyo testimonio se icon paña á fs, 7 pronunciada en el juicio criminal deducido por don Casimiro Castro por delitos contra el honor y la teamguilidad privada y daños y perjuicios, Que por lo tanto, no está ella comprendida enla disposición del art 5" del Tratado Internacional de fecha 11 de Enero de 1889, el enal, según claramente se desprende de sus términos, ha autorizado solamente la ejecución de las sentencias pronunciadas en juicios civiles y comerciales, y si bien esta demanda es por cobro de pesos, ella emana y es sólo un inci.
dente por ejeención de la sentencia dictada en juicio criminal, por lo que es de aplicación la jurispredencia sentada por la Suprema Corte Nacional en la esxtus seguida por la vimda de Marius Berthe é hijos contra Isidoro Pedefions, sobre indem nización de daños y perjuicios, Que. por consiguiente, carece este Juzgado de Jurisdicción para conocer en un juicio fundado en sentencia cuya ejecu ción en el país no ha sido autorizada por el tratado ni por otras disposiciones legales Que, por otra parte, tampoco se hai con pañíado los recu dos mencionados enel inciso e del art, 6° del tratado ya menclonado, requisitos exigidos por el mismo con el enrácter de indispensables, para que la demanda pudiera ser leguimente introducida ante los Tribunales argentinos.
Por estos fundamentos, y no obstante lo dietuminado por el señor Precurador Fiseni, este Juzgado se declara incompetente para conocer en esta demanda; y en su consecuencia, y de ucuerdo con el art. 252 de la Ley Nacional de Procedimientos.
no se hace lugar ú la presente ejecución. Previa reposición de sellos, archívese Ayustin Urdinarrain,
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:186
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