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Fallos: 98:180 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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otros países medidas conservatorias, y, en definitiva, la apertura de una nueva quiebra (articulos 35, 36 y 37, tratudo de 12 de Febrero de 1839; ley nacional número 4192, informe dei doctor Gonzalo Ramirez; edición argentina de 159, páginas 587,590 y 592) 5" Que prescindiendo del primer caso, ó sea el de unidad de la quiebra, previsto por el artículo 55 del tratado, en el que evidentemente no está comprendido el que se ha tenido ú esta Corte, porque ambas partes reconocen que la ensa prineipal de la New York Life Insurance Company está establectda en los Estados Unidos de América, siendo simples agencias ó sucursales de la misma, tanto la que ha sido puesta en estado de liquidación judicial en la eimdad de Montevideo como la que existe en esta Capital y ála quese trata de aplicar las medidas judiciales tomadas respecto de aquélla, se hace necesari» averiguar si puede tener aplicación el segundo, 6 sen el que sc ha previsto y legislado en los artículos 36 y 37 del tratado que se invoca.

6 Que el art. 6 del mismo tratado dispone: «que las su enrsales 6 agencias constituidas en un Estado, por ena socie dad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el Tugar en que funcionan y sujetas ú la jurisdicción de las autoridades locales en lo concerniente ú las operaciones que practiquen, eonsignándose el mismo principio en los artícnlos 9 y 10 de dicho tratado con referencia especial á los seguros sobre la vida, y responde ú la regla de que en tales casos se trata de na competencia excepcional creada en favor de los nereedores locales solamente, 7 Que conenerda con esa doctrina lo dispuesto en el ineiso 1, art. 10, del Código Civil Argentino, según el cual, las compañías que tengan muchos establecimientos ú sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí con

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-180

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