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Fallos: 98:178 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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Contra ambas resoluciones se han interpuesto y concedido para ante esta Suprema Corte los recursos de apelación previstos en el artículo 11 de la ley de Li de Septiembre de 1863, y sustanciados con la respectiva audiencia del senor Procaurador General y de los interesados, se han llamado autos para sentencia.

Y considerando, respecto del auto de fs. 118:

Que el diligenciamiento del auto de fs. 20 es un incidente del juieio de quiebra promovido en la ciudad de Montevideo contra la Sociedul de Seguros New York Life Insurance, Que el Síndico nombrado en ese juicio representa á todos los acreedores del concurso cart Gi, ley nacional número 1156, y art. 1557 Códizo de Comercio de la Republica Oriental del Uruguay) Que siendo esto así, es evidente que don Casimiro Castro, em acreedor de la sociedad concursada en Montevideo, se halla representado por el Síndiro de ese concurso en el inci dente que sobre difizenciamiento del mencionado exhorto sigue en esta Capital el apoderado que ha nombrado dicho Sin dico, Que en tal virtud, don Castmiro Castro no puede invocar la disposición del art. 12 del Tratado de Derecho Procesal, cele brado entre esta Republica y la del Uruguay para pretender tomar, en su mérito, intervención en el incidente de que se trata, desde que dicho artículo no autoriza á los interesados en la ejecución de los exhortos, á tener una doble representación en ella ni á prescindir de la del Síndico que es impuesta por ta ley, Por esto, se declara que la resolución del auto de ds. 115 ho es contraria ú las disposiciones del tratado, alegnda por el recurrente, Y considerando, en enauto ú la sentencia de fs. 105:

1 Que en el censo subejmdice no se trata de DE demanda

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-178

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