un artículo de la Constitución hecha por alzunos le los Titigantes en ua exusa dada, para que ella deba traerse forzosamente ú emocimiento de la Justicia Federal, según lo tiene restielto esta Corte ea numerosos Fallos, £Temieo 10, pág. 1:50 y 15, prg.
65), por que si esa consideración estar pra rmbienr ma litigio en los Tribunales Federales, dependería de la voluntad enpriehosa de las partes el sustraer todo juicio, de enalquier maturaleza que Mera, del esnocimiento de la justieña provineial con menosprecio de sus Tribinales, S" Que es distinto el caso enando se trata de la violación evidente de un precepto constitucional. especialmente deter minado, pues si bien los Jueces de Sección son competentes para conocer de ella de conformidad ú lo establecido en el inciso 1° del artículo ? de ladoy de Jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales, aducióndose esta violación como el Mndamento directo y exclusivo de la neción, procede también entonces la jurisdicción originaria de la Corte como ella lo tiene declarado (Pomo 21. pá. HS pero ma caso semejante, en la posibilidad de producirse. solo debe considerarse de escepción, para motivar el ejercicio de la jurisdicción originaria y evelusiva ó absoluta, pero nunea podrá aceptarse como la comprobación de mia regla general, que no ha sido preseripta, pura aplicaría en los litigios, porque tal consesmencióa se opone ú los terminos expresos de la ley Mudamental. Como ejem plo: el caso últi mameste producido de haberse negado la Corte á tomar juramento 4 nu Juez aprócrifo, por ser ella única autoridad con faenttad exclusiva y absoluta para pronunciarse :
sobre el alcance de la preseripción constitucional con relación ú ese punto, » Que la jurisprudencia de la Corte no" ha sido tampoco r uniforme y constante sobre la procedencia de su jurisdiceión :
originaria y exclusiva en enusa civil, enaudo se trata de un y punto especial y expreso, comprendido por mlgna elivusula conse |
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1902, CSJN Fallos: 97:203
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-97/pagina-203
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 97 en el número: 203 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos