DE JESTICIA NACIONAL 1.0 easo 55 LOS, 175, maipo, 10 elretamte La intervención de las Estilos Unidos en el jumeio entre las estados de Etorida y Cieorzía, se siguió el asmuto ante la Suprema Corte Fede ral. que vino de esta suerte como ritual de jurisdicción originaria, á conocer de an censo literalmente excluido de sa jurisdieción, suaque se nezara al Gobierno de la Nación el caracter de parte, ea el sentido técnico de la palabra; y en mneaso más reciente, 157 U.S. 0. Los ministros disiden= tes, á ta vez de recordar el precedente indiciulo, observaron que de acnerdo con ha letra" y espírita ee la Constitución, la Corte mo podía nemrse d ejercitar sir jurisdicción origimaria en mea controversia catre ma estado y mm eindadano ales entro etstcrodor, prrorepenes nene eimplimeliaraoo ebol eestoneloo elvomiamedinmte tenia, 6 prelia tener, algun interés enel nstuto Que al mismo efecto pueden invocase Los exsos 145 U.S.
621 y 155 U.S. 575 en que se ha reconocido la jurisdieción originaria de la Suprema Corte para entender de asuntos entre mi estado y los Estados Unidos, no obstante que ellos no están comprendidos expresamente en los términos de la Cons timeión y leyes de jurís lieción, emo no lo están en los arts, 100 y 101 de lx nuestra y 44 ee La ley 45, invenedmbose para ello razones snálogs 3 has mntes expresas, 3 sibier: «que mo se concibe con arvezdo d qué principios de interpretación las exusas promovidas por los Estados Unidos eontra mn estado de la Unión. especialmente sí se traba de casos enga solución dependa de ba aplicación de Le Constitución, leyes ó tatulos de los Estilos Unidos, deban excluirse de ia jurisdicción ori incide la Corte, teniendo en enenta que el poder ¡ndicinl de los Estados Unidos, se extiende 4 tados los exsos eme-jen tes de la Constitución ete; y de otro, que procede la jurisdie= ción originaria de la Suprema Corte en tados los casos en que uu Estado es parte, Que la jurisperedencia argentina debe enisiderarse tanto
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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:199
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