sivamente de las exusas en que una provincia sea parte, de he entenderse que su jurisdicción se extiende 4 los censos en que, establecido el Mero ¡or razon de la materia, concurre además esa eirenustancia, aunque dichos essos no entran li teralmente enla emmeración del artículo anterior citado Fallos de esta Corte Tomo 1 puig. 185; Tomo "21 pás, 408 y otros) Que la eláusula del art. 97 de la primitiva Constitución de 1553, que declaraba de competencia neional las entsas que se sttseitan entre ana provineia y sus propios vecinos, Mo entró entre aquellas cuya reforma ú eliminación propuso la esavención del Estado de Buenos Aires, Que al sancionarse la supresión de esa cláusula por la convención Nacional «duos de 1360, no se dió razón algnna de que pudiera inferirse que diehi supresión respondiera ml tin ele quee tembs Tas extisas entre ana provincia y sus vecinos, enalquiera que fuera la naturaleza de ellos, quedaran reservadas ú los Tribimales locales, contrariando lo dispuesto en 1 el artículo 100, en la amplitud que sus términos comporLEUE | Que, por lo tanto, la úniea intelizeneia de La sipresion wladida, es la de que con esta se quizo separar del conocimien —— to de los Tribunales federales, las entisas entre mua provim= | cia y sus propios vecinos, regidas por el derecho común, i respondiendo al mismo orden de ideas que informa La reserva ] del ineiso 1 del art, 67 €. Nacional a Que para los propósitos de la protección ncordade por el > | art. 100 de la ley fundamental ú los derechos emergentes 1 de ella, no se ha considerado bastante cn todos los casos el recurso ú que se refiere el art, 11 de la ley núm, 49, como E resulta Je la erención misma de los "Tribunales federales, de 3 lo dispuesto enel art. 1 de la ley citada y de la conside E ración de que ese recurso confiere una intervención restrime 1
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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:197
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