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Fallos: 97:201 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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DC JUSTICIA NACIONAL 201 citado, no es hastante por si sola para decidir que ella no existe, porque la misma no tiene str origen en las leyes sinó enla Constitución (art? ley 1055; Fallos "Temo +52 puig 120).

Por estos fndamentos, de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General, nose hace Iugar ú in excepción de incompetencia deducida por la Provincia demandada, de elarándose que esta Suprema Corte es competente para conoveron ha presente emtisi; e conseciencin, contéstese dereehiimente la eemeneda de fs LE, enel término de Ia ley, He poniuse el papel, M. P. Danacr,

DISINENCIA
lueno= Aires, Mayo Y de Tort.

Y Vistos: Considerando:

1 Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 100 de Ia Constitución, eorrespondeá la Suprema Corte y ú los 7ribenales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todos las causas que versan sobre puntos regidos por In Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso UE del artículo 67: y... .. de las entisas que se susciten entre dos ó más provineias, entre ana provincia y los vecinos de otra...... y entre nna provincia...... contra mn estado ó ciu= dadano extranjero, Y Que en estos casos, la Corte Suprema ejeree su jurisdie ción por apelación, según las reglas preseriptas por el Congreso, pero en los que alguna provincia Mese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente con sujeción 4 lo dispuesto por el art. 101, + Que al referirse el art, 101 de la Constitución ú los censos en que una provincia ses parte, es evidente que solo ha tenido en vista aquellos casos en que menciona d las provincias en el artículo anterior, como lo demuestra el hecho de empezar

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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-97/pagina-201

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