los depósitos, y el asignado ú los que se pidieron ú despacho, que era infinitamente menor que aquellos.
tr. Que para que ella se haya operado tiene forzosamente que haber sido con la complacencia de los empleados de la Aduana que intervinieron en esa operación, pero no habiéndose podido establecer con precisión quien ó quiénes han sido esos emplendos, n> sería justo hacer recuer esa responsabilidad sobre la casa de Tenrreiro y Cia. desde que tampoco consta que haya tomado niazuna de las intervenciones que los haría culpables y dignos del castigo que las leyes señalan.
10. Que no puede decirse lo mismo respecto ú su responsabilidad civil, que está especial y claramente determinada en las prescripciones de los artículos 960, 961, 1027 y 1028 de las 00., desde que ella era la representante de las mercaderías entradas ú los depósitos y la que pidió su despacho, asignándoles un peso, volumen y valor completamente distinto al de aquellas.
LL. Que esta doctrina ha sido sostenida por este Juzgado en un caso análogo al presente, que se siguió contra la casa Romero Diaz y Tousano, doctrina que fué apoyada porel señor Procurador General de la Nación y por el defensor del denunciannte, en ese juicio, con abundantes consideraciones y confirmadas más tarde por la Suprema Corte.
12. Que la presempción invocada por la defensa no puede tomarse e: consideración, desde que, estando revido el caso sub-judice por las prescripciones de una ley especial, como son las ordenanzas de Aduana, aquella nose ha operado por no haber transcurrido el término de diez años establecido por el art. 433 de las mismas.
Por estos fundamentos, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal y de acuerdo con lo dispuesto en los acts. 90 y 1026 de las Ordenanzas de Aduana, definitivamente juzgando, fallo condenando ú Gregorio Tenrreiro y
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:383
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