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Fallos: 96:379 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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Que para que un impuesto se diga establecido ron mociro de la extracción de productos de una provincia. basta que él se exija en el acto de esa extracción, sin que sea necesario que el legislador local exonere de dicho impuesto los productos restantes, de la misma naturaleza, pues los arts 9, 10 y correlativos de la Constitución Nacional no tienen en mira la igualdad de carga para los contribuyentes.

Que para los propósitos de la prohibición constitucional ú las provincias de afectar el comercio interprovincial ú internacional con impuestos, es indiferente que éstos se exijan en oficinas organizadas ú la manera de las Aduanas y establecida en los límites territoriales de cada provincia, ú en olicinas administrativas comunes, cualquiera que sen su ubicación y el momento en que graven la extracción, toda vez que el gravamen afecta inmediatamente el expresado comercio, escogiendo en todos los períodos de la producción y distribución de la riqueza pública local, el que está fuera de la esfera de los poderes de imposición de las provincias; Que esta Corte no puede tomar en cuenta al dictar sus fallos las consecuencias posibles de ellos en las finanzas provinciales; Que con arreglo ú lo prescripto en los arts. 751 y 792 del :

Cód. Civil, los pagos hechos por un error de hecho ó de derecho y los efectuados sin causa pueden repetirse.

Que la disposición e ccepcional contenida en el inciso 5 del art. 791 del Cód. Civil se refiere ú deudas de muy di versa naturaleza de la netual, como lo demuestran los arts, 515 1" 5 y 2003 del mismo Código, y sería en la más nmplia de las interpretaciones que pudiera darse ú dicho artículo, inaplicable en un caso como el actual, en que el pago se ha exigido por un poder público y se ha hecho involuntariamente por el contribuyente para poder extraer los fru

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-379

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