esta demanda, consiste en que el Poder Ejecutivo que giró esas letras, lo hizo sin estar autorizado para ello por ley alguna de la provincia, obrando, así, fuera de la órbita de sus atribuciones legales, como representante de ella, en su calidad de persona jurídica, y produciendo, por lo mismo, un acto completamente nulo que no la afecta, y que obliga á Molina ú devolverle lo que por él ha recibido.
Que negada por el demandado la verdad del fundamento expuesto, pidiendo úsu vezel rechazo de la demande, con costas, la causa Mé puesta ú prueba, no resultando de la producida, ni de las de más constancias de autos mérito alguno para tener por justificado el rechazo de la demanda solicitado por aquél.
Que para demostrarlo, es de tener presente ante todo, que por la Constitución de la Provincia de Santa Fé vigente ú la época del acto de que se trata, correspondía al Poder Legislativo de ella, entre otras atribuciones: «Fijar anualmente el presupuesto de gastos de la Provincia, y los fondos con que ha de ser cubierto» (arto. $0 inc. 5", Constitución de 1" de Febrero de 1890); y al Poder Ejecuivo: «Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y decretar su inversión con sujeción ú la ley del presupuesto». (Arto. 111, inc. 13 de la misma); lo que vale decir, que, por dicha Constitución no queda al arbitrio del Poder Ejecutivo disponer de los fondos del tesoro de la provincia, entregando letras ú otras órdenes de pago contra él por gastos que no estén autorizados por una disposición legislativa; que el hacerlo asi es exceder los limites de su ministerio y ejecutar un acto que no puede reputarse del Gobierno de la Provincia en su calidad de persona jurídica, ni es obligatoria para ella, siéndolo solamente para perso na de los mandatarios, según la expresa disposición del arto, 36 del Cód. Civil.
Queen virtud de la disposición de este artículo del Código Civil, cuya aplicación ú los actos de los Gobernadores de Pro
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:363
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