ms. como lo fué en 5 de diciembre de 1899, quedando en posesión del resto del campo, no obstante lo cual se había abonado ú Molina esta misma tierra, los anezadizos que existen entre el límite Este de la Colonia Francesa y el rio San Javier, y la diferencia de superficie señalada ú dicho enmpo sobre la de una mensura judicial anterior por otra mandada practicar por el Banco Nacional, en Liquidación, ó sea, un total de 5536 hectáreas y 1115 ms, Que no ha existido ley que facultara al P. E. para realizar la indemnización en la forma acordada ni en otra cualquiera, máxime, tratándose de una deuda cuya forma de payo, según el inciso 10" art. 80 de la Constitu:ión, corresponde arbitrar á la Legislatura.
Que aceptando que se tratara de indemnización en el caso ocurrente, se habría violado la ley de octubre 15 de 1889 sobre indemnizaciones de tierras, la cual impone la obligación de alegar preseripción en todos los casos.
Que nadie puede ignorar los límites trazados ú los poderes locales por la Constitución y leyes respectivas y es manifiestamente nulo el acto practicado por el mandatario extralimitando sus facultades, con arreglo ú lo preseripto, en los arts.
35, 1038, 1870, 1931 y otros del Cód. Civil.
Que la parte demandada pide el rechazo dela demanda, con costas, alegando entre otras cosas:
Que el representante de la provincia carece de personería para la acción que ha deducido ante esta Corte porque el decreto de su nombramiento en ese carácter súlo lo nutoriza para demandarlo ante los tribunales de la Capital Federal y al objeto de obtener la devolución de las órdenes de pago Que los actos administrativos de un Gobierno enxiquiera no están sujetos úla revisión de su sucesor, sino en caso de declaración de extralimitación de poderes hecha por la legis
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:357
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