mérito de lo dispuesto en los arts. 6 de la ley núm. 4055 y 11, inc, ? de la ley de 17 de Septiembre de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los Tridunales Nacionales, La Exma, Cámara no ha hecho lugar al recurso, alegando que él solamente procede en las sentencias definitivas, mientras que al presente no se trata más que de un incidente del juicio, Juzgo por mi parte que hay error en la deneratoria; por que si bien el fallo pronunciado no versa sobre el delito mismo que se persigue, no es menos cierto que reviste el enrácter de definitivo en cuanto resuelve, sin que en adelante pueda repararse el agravio, si existiere, en favor de la validez de una autoridad provincial puesta en duda como repugnante ú la Constitución y ú una ley nacional; circunstancia que, en mi concepto, basta para que la apelación proceda, al tenor de las leyes citadas Tan definitivo es el fallo de que se trata como el que he invocado de V. E., que puso término al proceso con su anulación y orden de libertad del detenido.
En tal mérito y creyendo cumplir cor los deberes que me impone el cargo que invisto, ocurro de hecho á V. E., pidiéndole que se sirva acordarme el recurso denegado.
Será justicia, ete.
Salvador de la Colina.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE y Buenos Aires, Noviembre 13 de 1902.
Autos y Vistos: Que según resulta de la propia exposición dela parte, la resolución de que se recurre, versa sobre el pedido de nulidad de lo obrado en la enusa, é inmediata libertad del detenido, formulados por el recurrente.
Que tal resolución dictada durante el juicio á que se huce =
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:353
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