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Fallos: 96:27 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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ley alguna que obligue á su parte ú ser representada en juicio por una persona no autorizada, er su concepto, al efecto; pero no formando artículo de previo y especial pronunciamiento con los fundamentos por ellos aducidos, por cuanto afectan la demanda en lo sustancial y concitan una resolución judicial anticipada sobre su mérito. Declarar, como esos señores pretenden, que no existe contrato de transporte, es fallar el pleito en su comienzo y extemporanenmente, es atender contra la forma y modo establecido por la ley, (art. 161 del Código de Procedimientos) una excepción dilatoria por su aspecto y sonido, pero con efecto de las perentorias, esto es, una excepción mixta en la antigua legislación, desconocida en la nueva. Por otra parte, tal excepción, ú no ser como es de sestimable por las razones expuestas, sería inoficiosa, desde que la empresa demandada ha entrado al juicio antes de habérsele corrido traslado de la demanda, por medio de los mandatarios que tiene por los únicos legales para el caso que lo origina. Y es de notarse que esa ciremistancia y la de haberse presentado dentro del término del empinzamiento, desvirtúa la acusación de rebeldía formulada por el actor contra el Gefe de la preindicada estación. á quien, como se ha visto, se le demandó, no para que ú su nombre y por su interés personal viniera al pleito y estuviera ú sus resultas, sino en su enrúcter de representante de la empresa de la referencia, que está ya en el juicio, Por estos fundamentos y los concordantes del auto apelado, se contirma éste, con costas, Hágase saber y baje el expediente al Juzgado de su procedencia, Garcia Alberdi.—Jarinto S. Perez. —Jorg Morris.

Ante mí: Fesia Ferregra, Seeretario,

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:27 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-27

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