especial que disponga lo contrario (arg. art. 505 y 525 U. Civil).
5. Que una vez producida la interrupción de la preseripción, no es facultativo del dendor el dejarla en cualquier momento sin efecto, porque es un acto definitivo (art. 3917,399 C. C.) 6. Que la eficacia jurídica del reconocimiento de que se trata, no está sabordinada ú la validez ó nulidad de la escritura de 21 de abril de 1551, toda vez que los derechos de los nctores, objeto en lo sustancial de ese reconocimiento, emanan ori ginariamente de la ley de 17 de octubre de 181, del contrato de 12 de noviembre del mismo año y del hecho aceptado de haber cumplido don Carlos Casado las obligaciones que contrajo en dicho contrato, siendo por todo ello la primer escritura un acto complementario y de ejecución parcial del mismo, 7. Que habiéndose reservado de común consentimiento de partes la tierra á que se refiere el decreto de 25 de agosto de 1855 para el cumplimiento de la obligación de la provincia ú favor de Casado, y habiéndose cumplido la condición á que esa reserva se subordinó, justo es que dicha tierra se dé nl acreedor en pago parcial, asi como que esa dación se haga en consideración solo á la superficie que mida y n> ú su valor relativo ú la tierra primitivamente designada.
8. Que, por tanto, la provincia no puede contra la voluntad del acreedor sustituir la cosa ya individualizada, con otra de su elección, (art. 613 C. C.) lo que vale decir, que no le está permitido ofrecer, en vez de aquella tierra, otra con diferente situación, 9. Que la provincia no ha probado que la tierra reservada hubiera salido de su dominio con fecha anterior ú la reserva, art. 1004 C. C.) siendo cierto, en todo caso, que ella convino en hacerlo.
10. Que no hay mérito para condenar ú la província al pago de daños y perjuicios ó intereses desde la fecha que se pretende, porque recibida por Casado la escritura de propiedad
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:267
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