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Fallos: 96:265 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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nada y especial para la entrega, ni ha sido señalada judi cialmente, 22 Que tampoco es admisible la indemnización, porque no hay obligación sin enusa, según el art, 199 del Cód. Civil; y en el supuesto que la obligación existiera, no procedería la indemnización, dada la forma en que se designaron las tierras escrituradas en 1581, es decir por Casado ó de común acuerdo y de buena fe, de suerte que los perjuicios deben imputarse ú ambos, neutralizándose sus efectos.

23" Que subsidiariamente opone la prescripción por haber transcurrido el plazo que determina el art. 1023 del Cód Civil, desde el fallo de la Suprema Corte de 1896 hasta la fe cha de la demanda, diciembre de 1998, sin que obste ú la prescripción el reclamo administrativo iniciado por Casado en 1896, porque lo único que podía interrumpirla era una demanda judicial con arreglo al artículo 3986 del Códiro Civil.

24 Que corrido traslado de esta excepción, Doña Ramona Sastre de Casado y sus hijas Doña Casilda Casado de Goñi, Doña Genara, Don Carlos M., Don Jesé, Don Pedro, Don Alberto, Doña Margarita y Don Eduardo Casado, diciéndose únicos y universales herederos de Don Carlos Casado y prometiendo presentar el testimonio respectivo de lu declarato ria (fs. 105), como lo hicieron de fs. 114 ú 116, piden su rechazo con costas, de conformidad con los arts- 4023, 3989 y 3965, cualquiera que ses la fecho que se tome como punto de partida para la computación de los plazos; 1° por haber estado su causante fuera de Santa Fé en el intervalo de tiempo transcurrido de 1886 4 1899 en que falleció, ya en Euro pa donde residió 4 6 mús años, ya en esta Capital, donde instaló su familia y fijó su residencia habitual; 2 por el reelamo «administrativo iniciado de acuerdo con el contrato, y 3" por el reconocimiento por parte del Gobierno de Santa Fé,

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-265

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