vales, pazarés ú otros documentos que contenzan obligaciones de pazar cantidad cierta á plazo fijo, 4 persona determinada, sieudo concebidos á la orden, serán considerados como letras de cambio, ete. y el 6) del mismo Código, determina expresamente que la letra de cambio puede ser pagadera en el mismo lugar donde ha sido firmado ó en el domicilio de nn tercero. Si no lleva lugar designado, se entiende pagadera en el hugar en que se firmó.
HI. Que no habiéndose determinido ex el pagaré en cuestión el lugaren que debía ser pagadera la obligación, éste según el art, 606 citado debe ser en el que se firm, Por estas consideraciones, lo pedido en el esccito de fs. 5 y lo dictaminado por el Ayente Fiscal en su precede ate vista, no se hace lugar á la inhibitoria formalude porel señor Juez Letrade de la Pampa Ceatral y líbrese exhorto requiriéndole para que, dando por formada la contienda de competencia, remita los antecedentes al Tribanal competente. Rep. las fojas.
A. López Sanbidet,
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El título de crédito que funda la acción ejecutiva en el caso, esun pagaré ú la orden, fechado en Trenque Lanquen y protestado ante sus autoridades por falta de pago en oportanidrd.
Documento de tal nataraleza es eomsiderado como letra de cambio, según el art, 710 del Código de Co>nercio y puede ser pagado, sino leva lugar expresamente designado al efecto, en el que ha sido fechado y firmado, según lo dispuesto en el art, 606 del mismo Código.
Considero ajustadas ú las sanciones legislativas que cita, las eomelusiones del auto del señor Juez del Departamento Central de la Provincia de Buenos Aires, corriente úá fs. $ por las que
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:272
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