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Fallos: 96:269 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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estos autos, el embargo de las tierras que enella se señalaban úá los efectos del pago de mis representados, por consecuencia de la tercería de dominio de lucida por el Banco Provincial de Santa Fé y en concepto de ser ellos no de la propiedad de la provincia sinó de la propiedad de dicho Banco, me pone en el caso de ocurrir 4 V. E. solicitando por via de aclara ción, aunpliación ó la que más corresponda por derecho, úá fin de evitar dificultades posibles en el futuro, la competente y necesaria declaración en el sentido, de que en defecto de dichas tierras que en todo caso habrían sido insuficientes ú llenar la cantidad cuyo pago se las destina á completar, mis representados deben ser satisfechos de las leguas que resulte alendárseles, deducidas las que deben serles entregadas sobre el arroyo del Rey, con tierras de la misma calidad y posición de las individualizadas por el contrato de 25 de abril de 1891, 6 su valor:


FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, octubre 15 de 1902 Autos y vistos:

Siendo clara la sentencia de este Tribunal en el sentido de negar ú esta parte derecho ú reclamar tierras de valor equivalente á las que se le escrituraron primitivamente, ó sen por el instramento de fs. 152 de 2 de abril de 1881, no ha lugar, Hágase saber con el original y repóngase el papel.

DEssamís Paz. — Octavio BryGE. — NICANOR G. DEL SoLan.— M. P. Daract.

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-269

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