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Fallos: 96:257 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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igual al art. 352 del Código, se adquieren minas por preseripción en razón de que los ocupantes las «mparaen con su enudal y trabajo, evitan el deterioro de la misma y mantienen su explotación. y no hay duda, así, de que el concepto poblado que emplea el art. 352 ú la vez que los de orupación y erplotación, debe entenderse en el sentido que le da la sección 1° $ Tdel Título EX del Código de Minería «Del amparo ó puebleó las minos, y que habrían sido necesarios, por lo tanto, cuatro operarios por cada veinte hectáreas, con la reducción, en el más favorable de los casos, de una cuarta parte de aquellas (arts.

269, 271, y 90 Código de Minería) y esto ni inc sido alegado, 21. Que el antecedente de que la Provincia de Mendoza no haya sometido la explotación de las Salinas á las preseripciones del Código de Minería, permitiendo, por el contrario, úto dos los vecinos que saquen sal de ellas, no importa renuncia de los derechos de dicha provincia ú la posesión ó propiedad de las salinas, ni una derogación de las prescripciones mencionadas, en cuanto ú los requisitos para adquirir minas por prescripción, pues una y otra cosa serían contradictorias con los propósitos de la franquicia referida. aún en el supuesto de que la segunda hubiera podido llevarse á cabo constitucional mente, con perjuicio delos futuros denunciantes (art. 108 Constitución Nacional).

22. Que no hay tampoco un reconocimiento de falta de dominio en las salinas de parte dela provincia, en el hecho de haberse cobrado derechos por la extracción de la sal, pues no es exacto que los poderes públicos establezcan contribuciones ú impuestos tau solo en las propiedades de particulares, siendo muy común que se cobren por el uso ó aprovechamiento de bienes del Estado, ya por consumo, ya por vía de arrendamiento. usufructo ú servidumbres (art. 1501, 2839, 3002, C. Civil).

23. Que en cuanto á la contrademanda por despojo, habiendo Marco entrado en posesión de las salinas en virtud de una re17

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-257

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