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Fallos: 96:254 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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la Constitución Nacional y no habiendo sido ella posterior mente modificada por el Congreso de la Nación en uso de las facultades acordadas por el ine. 11, art, 67 de dicha Constitución, por lo que hace al dominio de la Provincia de Mendoza sobre los terrenos en que están ubicadas las salinas objeto de este juicio, es indudable que aquella dejó sin efecto el domi nio de los territorios del Sud ó cualquier otro derecho sobre los mismos que con anterioridad se habían reconocido á los indígenas, aun en la hipótesis de que este reconocimiento hubiera de hacerse extensivo ú la fracción de tierra enagenada por Goieo ú Godoy y á la reserva hecha en la escritura de venta.

12. Que los antos del Juez de Mendoza por bs que se mande dar posesión de las salinas ú José Guico fs. 10 vta, ú título de heredero de Vicente Goizo en Julio 3de 1536, y pos teriormente á Marco, como sucesor del primero, en Octubre 27 de 1897, carecen de valor como títulos traslativos de do minio ó comprobativos del mismo, cualquiera que sex su importancia y eficacia bajo otros puntos de vista, pues aqueilos no han sido dictados en juicio contencioso, ni la declaración de herederos importa declarar que pertenece ú la sucesión un bien determinado.

13. Que tampoco hay mérito en antos para considerar imdquirido el dominio de las salinas mediante In prescripción, pues la posesión directa del actor data de octubre 27 de 1557 y ha sido interrmnpida esa los recursos promovidos contra la declaratoria de herederos de que se has: mérito á fs., con la oposición ú la demargación de pertenencias y con la ley y — uetos administrativos mencionados en la demanda, todo ello untes de que transeurriera el tiempo necesario aún para la más breve de las prescripciones adquisitivas de immu bles art. 399 Código Civil).

Li. Que la posesión anterior é inmediata de los causantes

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-254

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