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Fallos: 96:256 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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255 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE cnmentos de fs. 132 y signientes y los términos de la escritura é interrogatorio presentados por el actor (art. 121, ley de proc.

ley de 31 de marzo de 1901 y art. 201 cód. de procds, de la capital), 15. Que no estando de esta manera comprobada la posesión de los Goico hasta la misma fecha en que fué puesto en posesión Marco, la de aquellos no puede ser utilizada por éste (art, AGE. Civil).

17. Que sí bien el actor ha reproducido su protesta ante el Juez de Sección por las dificultades que ha tenido para la produeción de más prieba testimonial en vista de la negativa á recibirsela de parte del Juez de Paz de 45 de Mayo, antes San Rafael, (fs. 23) no ha urgido ante esta Suprema Corte para la producción de esa prueba, ni ha hecho incidente ú objeto de su recepción, debiendo agregarse que si esa prieba no se produjo, fuéá causa de haberla obstaculizado la misa parte de Marco, según resulta de la diligencia de fs. 225 y 235.

18. Que sería inoticios> entrar á examinar el segundo panto á que se refiere el considerando $', desde que en virtud de lo expuesto en los considerandos 10 y siguientes no se ha neredítado el dominio, 19. Que con posterioridad ú la vivencia del Código de Mine ría, nonparece que se haya operado tampoco la preseripción de las salinas á favor de Marco, en calidad de Minas, con arre glo á los arts, 352 y siguientes de dicho Código, pues no hay constancia de que aquél haya pobltdo y erplotado durante trescientos cincuenta dias, sin interrapción ni contradicción, una mina ó un yacimiento de ubicación y extensión determinada:

20. Que la posesión judicial que se le dió de las salinas y los actos de explotación alegados en la demanda no son sii cientes para los efectos de la prescripción prevista porlos ar tieulos citados del Código de Minería, porque, como se dice en la nota del doctor Rodriguez al art. 373 de su proyecto,

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-256

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