parte; de las de Don David Ríos (fs. 201 vta), Don Juan José Valdivia (fs. 203), Doña Dionisia Torres (fs. 203 vta.) y Don Gerónimo López (fs. 201 via.), testigos del actor; á que se agrega la fuerza concordante que surge de ls prueba instrumental de fs. 137 4 144.
Que, según lo dicen los citados testigos D, Pascual Suárez, D. Emilio Barrionuevo, D. José Aguirre, D. Manuel Cruz Videla, D. David Rios, D. Wenceslao Muñoz, D. Francisco Coreales, D. Manuel Auzorena, D. Devclesio E" García y D. Mentor Guiñazú, la provincia siguió por medio de los vecinos ejer ciendo los actos posesorios de extracción de sal ya expresos, después que Goico vendió ú Marco las salinas, hasta estos últimos tiempos, si bien es cierto que ni esos actos eran tan frecuentes, ni tampoco pacíficos por la resistencia que oponía el mencionado Mareo.
Que de parte del actor se ha hecho constar la misión en posesión mandada dará Goieo por providencia judicial del 3 de julio de 1555 (fs 101), y dada con fecha 15 del mismo mes (fs.
105), así como la que se mandó dar al mismo Marco y se dió con fecha 3 de noviembre del mismo año, sobre las salinas del pleito.
Que dado el antecedente de haber estado la provincia en posesión de las salinas, la solicitud de Goieo no tenía por objeto hacer constar judicialmente un hecho preexistente, sino el de que sele pusiera en posesión de la cosa que no tenía en su poder, lo que aparece de los términos mismos empleados —endicha solicitud.
Que, en tal caso, el interesado promovió un interdicto de mdquirir que debio ser tramitado con las publicaciones previas prevenidas por el art. 363 de la ley de procedimiento de la Provineia de Mendoza, lo que no se hizo, resultando así que la po sesión se mandó dar y dió sin el lleno de las formalidades dess tinadas ú enracterizar de pública esa posesión,
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:248
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