las salinas y el aprovechamiento por todos, cenando el poseedor había tenido preferencia; Que también caben los interdictos en materia de minas; Que nada importaría que Marco no fuese propietario de las salinas, porque para el interdieto basta la posesión; Que la posesión de Marco In tenía antes su vendedor Goico y el causante de éste, Don Vicente CGioico, del cual el primero había sido declarado heredero; Que Vicente Goico fué propietario y poseedor de las salinas y había vendido por parte sus tierras, habiendo sido sus ent= genaciones respetadas por el Gobierno de Mendoza y dos de ellas autorizadas por el Escribano de Gobierno; Que no puede aplicarse al caso de Marco el Código de Minería, promulgado después de la posesión de Goico; Que el Código ha respetado la posesión y explotación existente de las substancias que por la legislación anterior no se consideraban minas, como eran las salinas poseídas por Marco.
Que la solicitud de demarcación de pertenencias fué anterior á la ley de minería y Mareo, al hacerla, salvó el derecho de su explotación; Que el Juez de Paz encargado de recibir las declaraciones no quiso recibirlas; Que el Gobierno había ereado un impuesto sobre las cargas de sal, lo que probaba que esa sal no pertenecía á la provincia.
Que el representante de la provincia observó que no podía preseribirse más de una pertenencia, porque no se concedía más de ana al mismo indiv duo; Que la preseripción no se basa en simples netos posesorios, sino en el pueble; Que el actor ha producido como prueba los documentos de f. 1, letra A, fs. 2, letra BB, fs, 3, letras CD, fs. 11, letra E, Es. 17, 21,25, 26. 27, 52, 100. 109, 111, 112, 131, 239 y declaraciones de fs, 157 vta, 159, 207 vta., 202 vta.. 203 via., 701 vta,
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:246
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