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Fallos: 96:244 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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su causante Goico, pues no eta título de propiedad la declaración que Guico hizo en la venta de 1525, de no entrar enla venta que verificaba de unos terreass, las salinas existentes dentro de ellos; que la reserva no fué de la propiedad, sino del uso de las salinas; Que las salinas son una regalís, y que aún suponiendo que el cacique Gioics hubiera sido dueño de ellas, las habría perdido, porque habiéndose sublevado los indios, se declararon de la Provincia de Meadoza las propictades de ellos; Que, por otra parte, no era cierto que José Guico, que hizo la venta á Marco, fuera heredero der encique Vicente Goico, ni tenía valor la escritura de compra, In declaratoria de herederos á favor de J. Guico, la misión en posesión y pago de la patente; Que en todo caso, la provincia había adquirido por preseripción la propiedad de esas salinas durante el Estatuto de Hacienda y Crédito; Que desde el principio del siglo los vecinos pedían permiso al Gobierno para extraer sal; Que las minas no pueden salir del dominio público sin» en forma de pertenencias, y las salinas no habían salido nunca en esa forma del dominio público de la Provincia de Mendoza; Que sezún el Código de Minería, puede adquirirse por preseripción una pertenencia, y no una mina entera, de suerte que ésta no puede ser materia de mterdictos posesorios; Que Marco no ha podido hacer una verdadera explotación de las salinas, serún resulta de las fechas en que pidió y aparece tomando la posesión de aquellas y se dictó el Códizo ds Minería; Que estando pendiente el juicio en que Marco solicitó pertenencias y el fiscal se opuso á la concesión, el actor no podía tener la presente neción; Que Marco no ha alegado hechos realmente tartamtorios de la

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-244

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