220; y la Provineia demandada los documeatos que obran de ts. 79 ú 86, 132, 133 á 135, 139 A 142, 144, 115, 149, 151 y de elaraciones de fs, 161, 165, 109, 179, 182, 184. 187, 194, 195, 197, 209 y via. 218, 221, 230; Y Considerando:
Que, con arreglo ú los precisos términos del art. 2495 del Códizo Civil, la acción de manutención en la posesión compete al poseedor de un inmueble turbado en la posesión con tal que ésta no esa viciosa respecto del demandado; Que, por tanto, corresponde examinar si la neción deducida por Don Manuel Marco reune los requisitos expresados, Que, ante las constancias de autos, no hay duda posible de que hasta la fecha de los actos de posesión dada respectivamente á Don Jasé Guoicr, causante de Mareo, y ú éste, es 15 de Julio de 18 (fs, 105) y en 3 de Noviembre del mismo año (fs.
3 vta.) la provincia dew «dada ha estado en posesión de las salinas del pleito, pública. pacífica y no interrampida durante una larga serie de años.
Que ejerciendo esa posesión á título de dueño, arrendaba la explotación «e las salinas ó autorizaba la extracción de la sal indistintamente y á favor de quien quisiera hacerlo, gratuita mente una veses, y cobrando otras, una pequeña exntidad " por cada carga extraída.
Que así resulta dé las declaraciones de Don Pasenal Suárez fs. 1631),-Don Saturnino Torres (fs. 167), Don Laureano Vilanueva (fs. 171), Doñ Toribio Barrionuevo (fs. 180 vta), Don José Aguirre (fs. 199), y Don Manuel Cruz Videla (fs. 191) Don Pedro M. Arroyo (fs. vta), Don Mentor Guiñazú (fs.
231), contestando el interrogatorio que corre ú fs. 213 presentados todos por la parte demandada; y así consta también de las declaraciones de Don Wenceslao Muñoz( fs. 20), Don Francisco Corrales (fs. 210), Dr. Manuel Anzorena (fs. 219), Don Dioclecio CU, García (fs. 221 vta,), presentados por la misma
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:247
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