| rifiense la licitación, y ordenándole que prestara el concurso de su autoridad nara que nadie fuere privado de dicha extracción, Que dada la circunstancia de no existir en el departamento 25 de Mayo más salinas explotables que las suyas, y ante las declaraciones hechas en la Legislatura de Mendoza, era manifiesto el propósito que las resoluciones oficiales expresadas tenían de turbar la posesión del uctor, por lo que después de haber formulado una protesta, venía 4 entablar ante esta Corte el interdicto de retener, solicitando desde luego se orde| nara la suspensión del remate y de todo acto en lyreferente ú las salinas; | Que posteriormente se hizo presente que el gobierno de Mendoza había despojado al actor, por medio de la fuerza pública, de las sulinas, y continuaba amparando la extracción de la sal hecha por particulares y hostilizando á Marco de tal modo que los empleados que tenía en las salinas se habían amedrentado y abrudonado el trabajo; por lo que reiterabi su pedido de que se mandara suspender los efectos de las resoluciones respecto de las salinas; Que acreditada la jurisdieción originaria de esta Suprema Corte, se convocó úá las partes al juicio verbal preseripto por el artículo 332 de la ley de Procedimientos, ordenándose ú la vez al P. E. de la Provincia de Mendoza que se abstuviera hasta la decisión del juicio, de todo acto material sobre las salinas mencionadas en la demanda, que importara alterar ei estado actual de las cosas; Que en el juicio verbal referido el actor reprodujo su demania y las denuncias posteriores relativas ú las medidas tomadas por el Gobierno de Mendoza; Que el demandado úsu vez expuso que las salinas son materia minera en las que no cabían interdictos posesorios; Que ui Mu"co era propietario de las salinas nilo había sido
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:243
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