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Fallos: 96:238 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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da al ejecutado, y el ejercicio de él no puede colicarlo en peores condiciones que el ejecutado que no la exija y respecto del cual no habría términos hábiles expresamente consignados en la ley de procedimientos para fljar el principio del plazo necesario á la prescripción.

1 Que, de otra parte, no es materia propia de las leyes procesales el establecer reglas para la prescripción de las acciones, sinó de las leyes de foado, y no hay en estas disposiciones alguna que justifique la opuesta, 5" Que no aparece de autos que se haya promovido el juício á que se refiere el demandado, sobre la misma cost que es objeto del presente.

ti" Que reconocido por esta Suprema Corte el carácter eomercial de los documentos de que se trata al admitir la eje cución promovida con ellos, no es dable ahora desconocerles tal carácter y pretender la declaración de su nulidad por de fectos de forma.

7" Que habiendo sido el demandado un endosatario 6 portador de las letras. respecto del cual no se ha probado ni alegado mala fe, no puede alezarse contra úl que dichas lo tras han sido feaundulentamente trasmitidas (net, 61) del Códde Comercio), ni la nulidad establecida por el art. 1931 del Cód. Civil, puesto que en la misma demanda se reconoce E que dos documentos deben su existencia á (a ley provincial del 31 de julio de 1955, cirenastancia que coloca el neto de su otorgamiento en las condiciones previstas por el art. 1934 del mismo Código, sin perjuicio de las neciones que procedan contra los funcionarios que puedan haber - filtado á sus deberes ó abusado de sus facultades, S' Que ni la disposición emstitaucional mi las otras leyes de Santa Fé, que también se invocan, son absolutamente inconciliables con la ya citada, de tal suerte que los nereedores de la provincia hayan debido ercer que el Poder Ejeci

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-238

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