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Fallos: 96:237 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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Que ú estar á los mismos documentos presentados, la provincia ha iniciado juicios contra los que intervinieron en el expediente administrativo de la indemnización, y una demanda sobre la misma cosa no puede llevarse contra dos ó más personas en dos distintas jurisdicciones; Que no está en el caso de disentir los actos administrativos aludidos, ni el punto de si un gobernante puede rever las resoluciones de carácter definitivo de su antecesor, porque él no es demandable por el Gobierno de Santa Fé, con quien no ha celebrado contrato alguno, no es heredero de los señores á quienes se les ha promovido juicio, sinó un ejecutante de papeles de comercio, regidos por la ley comercial; Que el juicio ordinario que se le promueve es improcedente, á mérito de lo dispuesto en los artículos 278 y 207 dela ley de procedimientos, por haber transcurrido más de dos meses desde la entrega de los fondos que hoy se le rechunan; Y considerando:

1° Que alegada la excepción de prescripción y tratándose de un coso de jurisdicción originaria de esta Suprema Corte, dicha excepción debe tomarse en cuenta en primer término, toda vez que la resolución que úá su respecto proseda, pr diera hacer innecesario el examen de otros puntos de Ia litiscontestación.

Y Que el art, 297 de la ley de procedimientos se refiere literalmente ú la chancelación 7750 jure de la canción en el caso que el ejecutado que la solicitó no promoviese el juicio ordinario previsto por el art. 278 de la mismuley; y no dla acción de repetición, que existe con independencia de la fianza ó canción, lo cual constituye una obligación aecesbría cuya extinción no e por si misma suceptible de envolver la extinción de la obligación principal (arts. 521 y 5 del Cód.

Civil.) 3 Que la caución referida es un derecho que la ley acuer:

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-237

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