to de contribución directa sobre fodos los ganados y frutos existentes en la Provincia de Entre Rios, ersería que su legislatura había hecho ns» de su legítimo derecho al sancionar la expresada ley.
Pero cuando ese impuesto ha de pagarse solamente al dar tablada y solamente, también, tienen obligación de darla los ganados y frutos destinados al consumo, ú la industria de saladeros y graserías y ú la extracción; y cuando, por fin, los ganados destinados ú quedar en la misma provincia, están libres del impuesto según el art. 5 de la citada ley, me parece forzoso concluir que esta ley sólo ha tenido en vista imponer á los ganados que se introducen de la Provincia de Corrientes, que es donde los recib: y que vienen destinados á ser elaborados en los saladeros de Entre Rios, y, por tanto, á la exportación.
La industria de saladeros no prepara las carnes y los cueros para el consumo del país, siendo conocidos los mercados extrangeros donde encuentran colocación.
Gravar los animales y los frutos destiniulos ú ser extraídos de la provincia, sería en mi opinión, imponerles un derecho de exportación que sólo corresponde al Conzreso Nacional.
Imponerlo así mismo, ú los destinados á ser beneficiados en los saladeros y graserías, tiene el mismo alcance, puesto que el producto de tales establecimientos está destinado á la exportación.
Creo, por lin, que si se somete ú la obligación de dar tablada á los animales destinados al consumo, ello no tiene otro fin que disimular los derechos de importación y exportación que establece el mismo art, ?° de la ley tachada de inconstitucional.
En la causa seguida por don Federico de lus Carreras contra la Provincia de Corrientes (Fallos, tomo 16 pág. 25 )—el Procurador General, Doctor Pico, expuso ú V. E.: «Que según se afirmaba por las partes, en esa provincia había unn
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:227
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