r 226 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE S la misma, sino sobre la faena ó elaboración de esos ganados en establecimientos saladeriles de dicha provincia. La desigualdad de un impuesto no puede resultar de haber consagrado contribuciones diferentes en identidad de circunstancias. No es tampoco contraria ú los art. 9, 67, inciso 1 y 108 dela Constitución Nacional, porque no e» un impuesto á la exportación. La influencia más ú menos inmediata que el impuesto pudiera tener en la exportación de los productos elaborados en los salaleros, no es bastante para viciarlo de | inconstitucionalidad, Cnso.— Resulta de las siguientes piezas:
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La ley de la Provincia de Entre Rios de 3 de septiembre de 1985, que corre ú la pág. 31 del folleto de fs. 25, es tacha da de inconstitucional por el demundante, por cuanto, en su art. 1» establece que los semovientes en dicha provincia h pagarán el impuesto de contribución directa al dar tablada; en su art. ? limita la obligación de dar tablada úá los semovientes y frutos destinados al consumo, ú las industrias de saladeros y «raserías, y ú la extracción; y en su art. 5", libra de todo impuesto ú las haciendas destinadas á los criaderos de la provincia.
«El sentido literal, clarísimo, de estos dos artículos (el 1° y el ?' de dicha ley), no dejan lugar á duda, revelando que se ha querido imponer un derecho de importación ú los ganados que se introducen de Corrientes para los saluderos; y un derecho de exportación ú los frutos destinados ú la extracción.» Así lo dice el actor ú fs. 31 vuelta.
En efecto, Exmo. Señor: si se tratara solamente del impues
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:226
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