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Fallos: 96:232 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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i gera, que el art. 10 de dicha Constitución pone ú cubierto aún de la acción de los poderes nacionales en cuya limitación se ha dictado, $ Que una vez introducidas las haciendas en cuestión en la Provincia de Entre Rios para los objetos confesados de la demanda, ellos quedaron en iguales condiciones que las haciendas criadas en dicha provincia.

10" Que siendo esto así, el impuesto referido reviste el carúcter de ordinario local ú operaciones industriales, de aquellos que las provincias pueden estublecer para sus gastos públicos, con arreglo ú la Constitución Nacional (art. 101 y siguientes).

11° Que el hecho de que la ley de 3 de setiembre de 1855 no grave las haciendas destinadas ú ln crianza no basta para establecer que el impuesto es desigual, ni que con él se haya querido imponer las haciendas procedentes de Corrientes, puesto que la desigualdad y la demostración de tal propósito solo resultarían de haber consagrado contribuciones diferentes en identidad de circunstancias.

1?" Que el impuesto indicado no es tampoco ú la exportación, opuesto en tal carácter ú los artículos 9, 67 inciso 1° y 108 de la Constitución Nacional, pues aún cuando la palabra ertracrión, empleada en la ley provincial, tuviera más alcance que el que se le atribuye en la contestación ú la demanda, de hecho, aquél no se ha exigido á Spangemberg en el caso sub-judice, en el acto ni con motivo de la salida de las haciendas al exterior, ni ha excluído el consumo local de ellas ó transacciones comerciales ulteriores é internas sobre las mismas (Fallos, T. 16, pág.

296, T. 76, pú. 114).

13- Que la influencia más ó menos inmediata que el impuesto pudiera teuer en la exportación de los productos elaborados en los saladeros, no es bastante para viciarlo de inconstitucionalidad, dado que igual objeción cabría hneerse ú los impuestos que gravitan sobre todos los impuestos de producción nacional des

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-232

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